Art. 8 · Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes

Art. 8

Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes

En vigor desde 29 feb 2012
Artículo 8 Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes 1.   Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes, que estará presidida por el Consejero Auditor y en la que podrán presentarse opiniones divergentes y argumentos en contra. El período en el que podrá celebrarse esta audiencia se indicará en el anuncio de inicio del litigio comercial. 2.   Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes en cada litigio de defensa comercial, tras consultar con los servicios de la Comisión responsables de la investigación. 3.   Una parte interesada individual también podrá solicitar una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes sobre una cuestión específica, audiencia que tendrá lugar siempre y cuando al menos otra parte interesada individual con intereses diferentes esté de acuerdo en participar. 4.   Asistirán a la audiencia los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, otros servicios. 5.   Los representantes competentes de los Estados miembros podrán asistir, en calidad de observadores, a cualquier audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes.
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