Art. 1
En vigor desde 27 feb 2012
Artículo 1
La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de Siria, sus organismos públicos, corporaciones y agencias o el Banco Central de Siria, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.».
2)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 2 bis
SECTOR DE LOS TRANSPORTES
Artículo 17 bis
Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales pertinentes sobre aviación civil, adoptarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos bajo su jurisdicción de todos los vuelos de carga explotados por compañías de transporte aéreo sirias, exceptuados los vuelos mixtos de pasajeros y carga.».
3)
En el artículo 19 se añaden los siguientes apartados:
«8. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a la transferencia a, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos después de la fecha de su designación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1.
9. El apartado 1 no se aplicará a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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