Art. 1
Instalaciones de combustión que deben incluirse en los planes nacionales transitorios
En vigor desde 10 feb 2012
Artículo 1
Instalaciones de combustión que deben incluirse en los planes nacionales transitorios
De conformidad con las disposiciones detalladas establecidas en la sección 1 del anexo de la presente Decisión, un plan nacional transitorio solamente incluirá instalaciones de combustión completas, cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y las normas de adición fijadas en el artículo 29 de la Directiva 2010/75/UE.
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