Art. 6

Art. 6

En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 6 Las autoridades francesas adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas en caso de infracción de las disposiciones de la presente Decisión por personas físicas o jurídicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2012:44:oj#art-6