Art. 3
En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 3
El importador o su representante deberá:
1)
comunicar a la autoridad competente responsable del punto de entrada, antes de la llegada física, el envío de productos utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 y a través del sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;
2)
comunicar, con un día laborable de antelación, a la autoridad competente ante la que deben presentarse los animales vivos, la cantidad, la naturaleza y el tiempo de llegada estimado, utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 282/2004 y el sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;
3)
mantener un registro aprobado por la autoridad competente en el que se indiquen las cantidades de los productos o los animales importados, así como el nombre y la dirección del comprador o los compradores;
4)
informar al comprador de que los productos derivados de animales o los productos de origen animal importados están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otros territorios de la Unión;
5)
notificar al comprador que, en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de que los productos están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y de labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión.
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