Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2011
Artículo 2 La contribución patronal liberatoria, debida por France Télécom en virtud del artículo 30, letra c), de la Ley no 90-568, de 2 de julio de 1990, relativa a la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones, se calculará y cobrará de forma que iguale los niveles de todas las cargas sociales y fiscales obligatorias basadas en los salarios entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones reguladas por el Derecho común de las prestaciones sociales. Para cumplir esta condición, a más tardar en un plazo de siete meses a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Francesa: a) modificará el artículo 30 de la Ley no 90-568, de 2 de julio de 1990, relativa a la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones y los textos reglamentarios u otros adoptados para su aplicación, de forma que la base de cálculo y el cobro de la contribución patronal liberatoria, adeudada por France Télécom, no se limite solo a los riesgos comunes a los asalariados de Derecho privado y a los funcionarios del Estado sino que incluya también los riesgos no comunes; b) percibirá de France Télécom, a partir del momento en que los importes de la contribución excepcional establecida por la Ley no 96-660, de 26 de julio de 1996 capitalizados al tipo de actualización resultante de la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización aplicables en este caso, sean iguales al importe de las contribuciones y cargas que France Télécom habría seguido pagando con arreglo al artículo 30 de la Ley no 90-568, de 2 de julio de 1990, en su redacción inicial, una contribución patronal liberatoria, calculada según las modalidades especificadas en la letra a), teniendo en cuenta los riesgos comunes y no comunes a los asalariados de Derecho privado y a los funcionarios del Estado.
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