Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 dic 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, que correspondan a una de las categorías siguientes:
a)
compensación que no supere un importe anual de 15 millones EUR por la prestación de servicios de interés económico general en ámbitos que no sean los transportes y las infraestructuras de transportes.
Cuando el importe de la compensación varíe mientras dure la atribución del servicio público, el importe anual se calculará como la media de los importes anuales de compensación que está previsto que se realice durante el período de atribución;
b)
compensación por la prestación de servicios de interés económico general por los hospitales que presten atención médica, y, cuando proceda, servicios de urgencia; el desempeño de actividades accesorias directamente relacionadas con las actividades principales, especialmente en el campo de la investigación, no impedirá, no obstante, la aplicación del presente apartado;
c)
compensación por la prestación de servicios de interés económico general que atiendan necesidades sociales en lo referente a la asistencia sanitaria, asistencia de larga duración, asistencia infantil, acceso a la reintegración en el mercado laboral, viviendas sociales y protección e inclusión social de grupos vulnerables;
d)
compensación por la prestación de servicios de interés económico general en lo relativo a conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado los 300 000 pasajeros;
e)
compensación por la prestación de servicios de interés económico general en lo relativo a aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado 200 000 pasajeros en el caso de los aeropuertos y 300 000 pasajeros en el caso de los puertos.
2. La presente Decisión solo se aplicará cuando el período durante el que se ha encomendado a la empresa el funcionamiento del servicio de interés económico general no supere los diez años. Cuando el período de atribución supere los diez años, la presente Decisión solo se aplicará en la medida en que se requiera una inversión importante, por parte del proveedor del servicio, que necesite ser amortizada durante un período más prolongado de conformidad con los principios contables aceptados generalmente.
3. Si durante la vigencia de la atribución dejan de cumplirse las condiciones para la aplicación de la presente Decisión, la medida será notificada de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
4. En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión solo se aplica a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a las empresas a las que se haya encomendado el funcionamiento de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y que se atengan, respectivamente, al Reglamento (CE) no 1008/2008 y al Reglamento (CEE) no 3577/92, cuando estos sean aplicables.
5. La presente Decisión no se aplica a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.
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