Art. 13
Apertura y destino
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 13
Apertura y destino
1. Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; serán cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros. En circunstancias debidamente justificadas y tras la aprobación del administrador, podrán abrirse cuentas en entidades financieras con domicilio social fuera de los Estados miembros.
2. En circunstancias debidamente justificadas, podrán abrirse cuentas en monedas distintas del euro.
3. Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas bancarias. Se utilizarán para sufragar los gastos administrados por ATHENA y entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar.
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