Art. 3

Art. 3

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 3 1.   La Unión estará representada en los grupos de trabajo establecidos en virtud del artículo 13 del Acuerdo por un representante de la Comisión y los Estados miembros, según proceda, por sus respectivos representantes. 2.   La información a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo será facilitada conjuntamente por la Unión y los Estados miembros. La Comisión presentará la información en nombre de la Unión y los Estados miembros. 3.   La posición que deberá tomar la Unión en los grupos a que se refiere el punto 6 del anexo del Acuerdo será adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión.
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