Art. 24 · Depositario

Art. 24

Depositario

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 24 Depositario 1.   El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 23 serán depositados ante el Secretario General. 2.   El Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de: i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca, ii) toda declaración y comunicación en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Convenio revisado por el presente Protocolo, iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 del presente Protocolo, v) toda enmienda que haya sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 23 del presente Protocolo, vi) toda enmienda que se considere aceptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 23 del presente Protocolo, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 de dicho artículo, vii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surtirá efecto, viii) toda comunicación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo; b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo. 3.   Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
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