Art. 4
En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reintegrar los beneficiarios;
b)
una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión;
c)
documentación que pruebe que se ha instado a los beneficiarios a reintegrar la ayuda.
2. Grecia informará a la Comisión de la evolución de la situación tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que finalice el proceso de reintegro de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3.
3. Una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Grecia presentará a la Comisión, previa solicitud de esta, un informe sobre las medidas que haya adoptado y prevea adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. Ese informe también contendrá información detallada sobre los importes de las ayudas y los intereses de recuperación ya reintegrados por los beneficiarios.
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