Art. 1 · Brucelosis bovina

Art. 1

Brucelosis bovina

En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 1 Brucelosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas: i) 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra, ii) 0,2 EUR por prueba de rosa de Bengala, iii) 0,2 EUR por prueba SAT, iv) 0,4 EUR por prueba de fijación del complemento, v) 0,5 EUR por prueba ELISA, vi) 10 EUR por prueba bacteriológica, vii) 1 EUR por animal doméstico vacunado; b) cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 375 EUR por animal sacrificado, y además c) no superará los límites siguientes: i) 4 800 000 EUR para España, ii) 2 300 000 EUR para Italia, iii) 1 550 000 EUR para Portugal, iv) 2 000 000 EUR para el Reino Unido.
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