Art. 9
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 9
Las inspecciones exigidas en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE serán realizadas por organismos oficiales competentes.
De conformidad con el artículo 21, apartado 5, párrafo quinto, de dicha Directiva, la Comisión determinará en qué medida deberán integrarse las inspecciones a que se refiere el artículo 21, apartado 3, tercer guion, de la mencionada Directiva en el programa de inspección.
Los organismos oficiales competentes y, en la medida en que resulte oportuno, los expertos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, inspeccionarán los establecimientos de los importadores para confirmar los datos relativos a las cantidades de patatas de siembra importadas de Canadá, el código de colores, las etiquetas numeradas y los destinos en que se vaya a efectuar la plantación en establecimientos registrados de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE.
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