Art. 11

Art. 11

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 11 Las patatas de siembra se plantarán únicamente en establecimientos situados en el Estado miembro importador cuyos nombres y direcciones puedan trazarse en todo instante. Sin embargo, esta restricción no se aplicará en el caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas o en el de los usuarios que solo vendan el producto en el mercado local. Para dichos establecimientos, las patatas producidas a partir de tales patatas de siembra se embalarán y etiquetarán en consecuencia y se hará constar el número del establecimiento registrado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE, así como el origen canadiense de las patatas de siembra utilizadas. Estas patatas solo podrán desplazarse en los Estados miembros tras haber recibido el permiso del organismo oficial competente a raíz de los resultados de la inspección citada en el artículo 12.
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