Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 nov 2011
Artículo 1 Los betaglucanos de levadura (Saccharomyces cerevisiae) que se especifican en el anexo I podrán comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos y en la dosis máxima establecidas en el anexo II, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) no 1925/2006 y la Directiva 2009/39/CE.
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