Art. 2
En vigor desde 24 nov 2011
Artículo 2
1. La denominación de los flavonoides de Glycyrrhiza glabra L. autorizados por la presente Decisión será «flavonoides de Glycyrrhiza glabra L.» en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan.
2. En el etiquetado de los alimentos en los que se haya añadido el producto como nuevo ingrediente alimentario figurará una mención en la que se indicará lo siguiente:
a)
el producto no debe ser consumido por las embarazadas, las mujeres lactantes, los niños ni los adolescentes;
b)
las personas que tomen medicamentos sujetos a prescripción médica deben consumir el producto exclusivamente bajo supervisión médica;
c)
el consumo de Glavonoid debe limitarse a un máximo de 120 mg al día.
3. La cantidad de Glavonoid en el producto alimenticio final se indicará en el etiquetado del producto alimenticio que lo contenga.
4. Las bebidas que contengan Glavonoid se presentarán al consumidor final en porciones individuales.
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