Art. 5 · Informes de los Estados miembros

Art. 5

Informes de los Estados miembros

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 5 Informes de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su situación en lo que se refiere al logro de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE por medio del informe de aplicación a que se refiere el artículo 37 de la misma. 2.   Los Estados miembros comunicarán en los informes de aplicación datos sobre la situación respecto a la preparación para la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales de los correspondientes flujos de residuos en relación bien con cada uno de los años del período de declaración de tres años, bien con los años de los períodos de declaración establecidos en el anexo I, sección 5, del Reglamento (CE) no 2150/2002. 3.   En el informe de aplicación correspondiente al año 2020, los Estados miembros demostrarán que cumplen los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE en relación con las cantidades de los correspondientes flujos de residuos generados y reciclados o recuperados en el año 2020. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos y metadatos exigidos por la presente Decisión en formato electrónico por medio de la norma de intercambio establecida por Eurostat.
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