Art. 8
Comité europeo
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 8
Comité europeo
1. Se creará un Comité europeo de expertos independientes («el Comité europeo») para llevar a cabo la selección y supervisión a escala de la Unión, que garantizará que los criterios se apliquen correctamente en los sitios de todos los Estados miembros.
2. El Comité europeo constará de trece miembros, de los que cuatro serán nombrados por el Parlamento Europeo, cuatro por el Consejo, cuatro por la Comisión y uno por el Comité de las Regiones, con arreglo a sus respectivos procedimientos. El Comité europeo designará a su Presidente.
3. Los miembros del Comité europeo serán expertos independientes que tengan una experiencia y unos conocimientos importantes en ámbitos pertinentes para los objetivos de la acción. Cada institución y órgano se asegurará de que las competencias de los expertos que nombra sean complementarias en la medida de lo posible, y que se escoge a dichos expertos de un elenco geográfico equilibrado.
4. Los miembros del Comité europeo serán nombrados por tres años.
No obstante, en 2012 el Parlamento Europeo nombrará a cuatro expertos por dos años, el Consejo a cuatro expertos por tres años, la Comisión a cuatro expertos por un año y el Comité de las Regiones a un experto por tres años.
5. Los miembros del Comité europeo deberán declarar cualquier conflicto de intereses real o posible en relación con un sitio específico. En caso de tal declaración por parte de un miembro, o si se pudiera de manifiesto dicho conflicto de intereses, dicho miembro no participará en la evaluación del sitio ni en la de otros sitios del Estado o Estados miembros de que se trate.
6. La Comisión hará públicos todos los informes, recomendaciones y notificaciones del Comité europeo.
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