Art. 18 · Evaluación

Art. 18

Evaluación

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 18 Evaluación 1.   La Comisión velará por que se lleve a cabo la evaluación exterior e independiente de la acción. Tal evaluación tendrá lugar cada seis años de conformidad con el calendario establecido en el anexo y examinará todos los datos, incluida la eficiencia de los procesos relacionados con el funcionamiento de la acción, el número de sitios, el impacto de la misma, la ampliación de su alcance geográfico, cómo podría mejorar, así como si debe proseguir la acción. 2.   La Comisión presentará un informe sobre la evaluación prevista en el apartado 1 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones en el plazo de seis meses desde su finalización, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:1194:oj#art-18