Art. 15
Supervisión
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 15
Supervisión
1. Cada sitio al que se conceda el Sello será supervisado periódicamente con el fin de garantizar que sigue cumpliendo los criterios establecidos y que respeta el proyecto y el plan de trabajo incluidos en la solicitud presentada.
2. Los Estados miembros serán responsables de la supervisión de todos los sitios ubicados en sus territorios respectivos. La supervisión de los sitios transnacionales será responsabilidad del Estado miembro del coordinador.
3. Los Estados miembros recogerán toda la información necesaria y elaborarán un informe cada cuatro años, de conformidad con el calendario que figura en el anexo. Los Estados miembros enviarán el informe a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año del procedimiento de supervisión. La Comisión presentará el informe al Comité europeo para su examen.
4. A más tardar a finales del año del procedimiento de supervisión, el Comité europeo emitirá un informe sobre el estado de los sitios a los que se haya concedido el Sello en el que se incluirán, de ser necesario, recomendaciones que habrán de tenerse en cuenta para el siguiente período de supervisión.
5. La Comisión establecerá, en cooperación con el Comité europeo, indicadores comunes a fin de que los Estados miembros apliquen un planteamiento coherente al procedimiento de supervisión.
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