Art. 4 · Aplicación de las normas de seguridad

Art. 4

Aplicación de las normas de seguridad

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 4 Aplicación de las normas de seguridad 1.   Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad ofrecen un nivel de protección de la información clasificada al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y la Decisión 2011/292/UE, y aquellas normas nacionales de seguridad que se aplican a los respectivos usuarios del PRS y a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio y que manipule información clasificada de la UE relativa al PRS. 2.   Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1. 3.   Si se pone de manifiesto la revelación de información clasificada de la UE relativa al PRS a cualquier persona no autorizada, la Comisión, en plena concertación con el Estado miembro de que se trate: a) informará al autor de los datos clasificados del PRS; b) evaluará el posible perjuicio causado a los intereses de la Unión o de los Estados miembros; c) notificará a las autoridades oportunas el resultado de dicha evaluación, acompañado de una recomendación para remediar la situación, en cuyo caso, las autoridades oportunas informarán sin dilación a la Comisión de las diligencias que se propongan adoptar o que ya hayan adoptado, incluidas las acciones destinadas a prevenir que se vuelva a repetir, así como de los resultados de tales acciones, e d) informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso, de tales resultados.
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