Art. 6
Contribución de las operaciones de financiación del BEI a las políticas de la Unión
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 6
Contribución de las operaciones de financiación del BEI a las políticas de la Unión
1. La Comisión elaborará, conjuntamente con el BEI, directrices técnicas operativas regionales para la financiación a cargo del BEI en el marco de la presente Decisión.
Las directrices técnicas operativas regionales, destinadas a garantizar que las operaciones de financiación del BEI apoyan las políticas de la Unión, deberán ser coherentes con el marco más amplio de la política de la Unión para cada región establecido en el anexo IV. En particular, las directrices técnicas operativas regionales garantizarán que la financiación del BEI con arreglo a la presente Decisión sea complementaria de las políticas, programas e instrumentos correspondientes en las distintas regiones.
Al elaborar dichas directrices, la Comisión y el BEI consultarán al SEAE acerca de cuestiones estratégicas, según proceda, y tendrán en cuenta las pertinentes resoluciones del Parlamento Europeo y decisiones y conclusiones del Consejo.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo las directrices, así como sus actualizaciones, tan pronto como estén elaboradas.
En el marco fijado por las directrices técnicas operativas regionales, el BEI definirá las estrategias de financiación correspondientes y asegurará su aplicación.
2. La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de la política exterior de la Unión se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. El BEI elaborará indicadores de eficacia en relación con los aspectos vinculados al desarrollo, el medio ambiente y los derechos humanos de los proyectos financiados, teniendo en cuenta los indicadores pertinentes en virtud de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, con el fin de facilitar tal supervisión. Los indicadores relativos a aquellos aspectos de los proyectos vinculados al medio ambiente deberán incluir criterios de «tecnología limpia», orientados en principio a la eficiencia energética y a las tecnologías de reducción de las emisiones.
3. Ninguna operación financiera del BEI podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la UE en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 19 de los Estatutos del BEI.
4. De conformidad con los objetivos de la Unión e internacionales en materia de cambio climático, el BEI, en colaboración con la Comisión, presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, una estrategia para aumentar gradual y constantemente, en virtud de su mandato exterior, el porcentaje de proyectos que contribuyen a la reducción de las emisiones de CO2, y poner fin gradualmente a los proyectos de financiación que obstaculizan el logro de los objetivos climáticos de la Unión.
5. Con miras a los requisitos adicionales introducidos por la presente Decisión, los órganos rectores del BEI garantizarán que los recursos del BEI, incluidos los recursos humanos, se ajusten gradualmente para cumplir adecuadamente dichos requisitos. Deben aprovecharse las oportunidades de seguir mejorando la eficacia y la eficiencia y deben buscarse activamente las sinergias.
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