Art. 10 · Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

Art. 10

Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 10 Cobertura y condiciones de la garantía de la UE 1.   En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos que se deban al BEI y que no haya recibido («garantía global»). 2.   A los efectos del apartado 1, Cisjordania y la Franja de Gaza son representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo (6) por la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo o por una administración que se designe en las directrices técnicas operativas regionales a las que se hace referencia en el artículo 6. 3.   Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos que se deban al BEI y que no haya recibido, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos («garantía de riesgo político»): a) no transferencia de divisas; b) expropiación; c) guerra o disturbios civiles; d) denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato. 4.   El BEI, en consulta con la Comisión, establecerá una política clara y transparente para determinar la fuente de financiación de las operaciones que sean elegibles para su cobertura con la garantía de la UE y para la financiación del BEI a riesgo propio. 5.   Cuando se recurra a la garantía de la UE, el BEI asignará a la Unión los derechos pertinentes de conformidad con el acuerdo a que hace referencia el artículo 13, apartado 2.
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