Art. 8 · Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo

Art. 8

Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo

En vigor desde 13 oct 2011
Artículo 8 Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo 1.   Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección General de Competencia. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas. 2.   Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que el consejero auditor establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.
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