Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 oct 2011
Artículo 1 La Decisión 2011/273/PESC del Consejo se modifica como sigue: 1) el artículo 3 se modifica como sigue: i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, personas que se beneficien del régimen o lo apoyen y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.», ii) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   En caso de que, en virtud de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas que figuren en la misma.»; 2) el artículo 4 se modifica como sigue: i) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en los anexos I y II, ni se utilizarán en su beneficio.», ii) el apartado 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;», iii) el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I y II a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el artículo 4, apartado 1, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;», iv) el apartado 4, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I y II; y», v) se añade el apartado siguiente: «5 bis.   El apartado 1 no impedirá que una entidad designada enumerada en el anexo II, durante un período de dos meses tras la fecha de su designación, efectúe pagos a partir de los fondos o recursos económicos congelados recibidos por tal entidad tras la fecha de su designación, siempre que dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, con tal que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe directa o indirectamente una persona o entidad a que se hace referencia en el apartado 1.»; 3) el artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I y II ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de tal persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.»; 4) el artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en los anexos I y II y la modificará.»; 5) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas. 2.   Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.».
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