Art. 39 · Depositario

Art. 39

Depositario

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 39 Depositario 1.   El Gobierno de Nueva Zelanda será el Depositario de la presente Convención y de las enmiendas que en ella se introduzcan. El Depositario transmitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los signatarios y procederá al registro de la presente Convención ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2.   El Depositario informará a todos los signatarios y Partes contratantes de la presente Convención de las firmas y los instrumentos de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación depositados de conformidad con los artículos 36 o 37, así como de la fecha de entrada en vigor de la Convención y de toda enmienda que en ella se introduzca.
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