Art. 26 · Obligaciones del Estado del puerto

Art. 26

Obligaciones del Estado del puerto

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 26 Obligaciones del Estado del puerto 1.   Una Parte que sea Estado del puerto tendrá el derecho y la obligación de adoptar disposiciones, con arreglo al Derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación. Al adoptar tales disposiciones, la Parte contratante que sea Estado del puerto no discriminará, ni formalmente ni de hecho, a los buques pesqueros de ningún Estado. 2.   Cada uno de los miembros de la Comisión: a) pondrá en práctica las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión en relación con la entrada en sus puertos y la utilización de los mismos por parte de los buques pesqueros que hayan ejercido la pesca en la zona de la Convención, lo que incluirá, entre otras cosas, medidas relacionadas con el desembarque y transbordo de recursos pesqueros, la inspección de buques pesqueros, la documentación, las capturas y artes que se encuentren a bordo y la utilización de los servicios portuarios, y b) prestará asistencia a los Estados del pabellón, en la medida de lo razonablemente posible y de conformidad con su legislación nacional y con el Derecho internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en sus puertos y el Estado del pabellón del buque solicite dicha asistencia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión. 3.   En el caso de que un miembro de la Comisión estime que un buque pesquero que hace uso de sus puertos ha infringido una disposición de la presente Convención o una medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión, lo notificará al Estado del pabellón afectado, a la Comisión y a otros Estados interesados, así como a las organizaciones internacionales oportunas. El miembro de la Comisión facilitará al Estado del pabellón y, si procede, a la Comisión, toda la documentación relacionada con el asunto en cuestión, incluidas, en su caso, las actas de inspección. 4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la soberanía que, con arreglo al Derecho internacional, ejercen las Partes contratantes sobre los puertos situados en su territorio.
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