Art. 25
Obligaciones del Estado del pabellón
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 25
Obligaciones del Estado del pabellón
1. Cada uno de los miembros de la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón:
a)
cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, y que tales buques no realicen ninguna actividad que vaya en detrimento de la eficacia de dichas medidas cuando faenen en la zona de la Convención;
b)
se abstengan de realizar actividades pesqueras no autorizadas dentro de las aguas sujetas a jurisdicción nacional que sean adyacentes a la zona de la Convención;
c)
lleven a bordo y utilicen un equipamiento suficiente para ajustarse a las normas y procedimientos en materia de sistemas de localización de buques adoptados por la Comisión, y
d)
desembarquen o transborden recursos pesqueros capturados en la zona de la Convención de conformidad con las normas y procedimientos adoptados por la Comisión.
2. Ningún miembro de la Comisión permitirá que los buques pesqueros autorizados para enarbolar su pabellón se utilicen en actividades pesqueras en la zona de la Convención a menos que hayan sido autorizados para ello por la autoridad o autoridades competentes del miembro de la Comisión de que se trate.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión deberá:
a)
autorizar que se utilicen buques pesqueros que enarbolen su pabellón para faenar en la zona de la Convención únicamente allí donde pueden ejercer de forma efectiva su responsabilidad con respecto a tales buques en el marco de la presente Convención y de conformidad con el Derecho internacional;
b)
llevar un registro de los buques pesqueros autorizados para enarbolar su pabellón y para pescar recursos pesqueros y cerciorarse de que toda la información relativa a dichos buques que pueda requerir la Comisión conste en ese registro;
c)
de conformidad con las medidas adoptadas por la Comisión, investigar de inmediato y notificar íntegramente las actuaciones emprendidas con respecto a cualquier presunto caso de infracción, por parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, de las disposiciones de la presente Convención o de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión; la notificación incluirá el envío a la Comisión a intervalos regulares, en la medida en que lo autorice la legislación nacional, de informes acerca del estado de la investigación, así como un informe final sobre el resultado de la investigación cuando concluya esta;
d)
garantizar que la severidad de las sanciones aplicables en caso de infracción sea la adecuada, teniendo en cuenta factores de relevancia tales como el valor de la captura, con el fin de propiciar el cumplimiento de las normas, disuadir de que se cometan nuevas infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales, y
e)
en particular, garantizar que, cuando se haya determinado, de conformidad con su legislación, que un buque pesquero que enarbola su pabellón ha estado involucrado en una infracción grave de las disposiciones de la presente Convención o de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, el buque en cuestión interrumpa las actividades pesqueras en la zona de la Convención y se abstenga de llevar a cabo tales actividades en dicha zona hasta haber cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el miembro de la Comisión en relación con dicha infracción.
4. Cada uno de los miembros de la Comisión deberá garantizar que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón ejerzan sus actividades en la zona de la Convención de conformidad con las obligaciones internacionales aplicables y con las recomendaciones y directrices pertinentes en materia de seguridad en el mar de los buques y tripulaciones.
5. Cada uno de los miembros de la Comisión garantizará que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y lleven a cabo o tengan previsto llevar a cabo investigaciones científicas de los recursos pesqueros se ajusten a los procedimientos establecidos por la Comisión para la realización de investigaciones científicas en la zona de la Convención.
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