Art. 23 · Obtención, compilación e intercambio de datos

Art. 23

Obtención, compilación e intercambio de datos

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 23 Obtención, compilación e intercambio de datos 1.   Con objeto de incrementar la base de información para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros, de las especies distintas de las especies objetivo y de las especies asociadas o dependientes y para la protección de los ecosistemas marinos que albergan tales recursos, así como a fin de contribuir a la eliminación o reducción de la pesca INDNR y de sus efectos negativos en dichos recursos, la Comisión, teniendo plenamente en cuenta el anexo I del Acuerdo de 1995, desarrollará procedimientos y normas con vistas al logro de los siguientes objetivos, entre otros: a) la obtención, comprobación y oportuna notificación a la Comisión por parte de sus miembros de todos los datos pertinentes; b) la compilación y gestión por parte de la Comisión de datos completos y precisos para facilitar la evaluación efectiva de las poblaciones y garantizar que pueda proporcionarse el mejor asesoramiento científico posible; c) la seguridad de los datos, el acceso los mismos y su difusión, preservándose, cuando proceda, su confidencialidad; d) el intercambio de datos entre los miembros de la Comisión, así como con otras organizaciones regionales de ordenación pesquera y otros organismos pertinentes, incluidos los datos relativos a buques que ejerzan la pesca INDNR y, según proceda, relativos a los beneficiarios efectivos de las actividades de tales buques, con vistas a consolidar esa información en un formato centralizado para difundirla del modo que se estime oportuno; e) la facilitación de la documentación coordinada y el intercambio de datos entre organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluidos los procedimientos de intercambio de datos sobre registros de buques, documentación de capturas y sistemas de seguimiento del comercio, cuando proceda, y f) la realización periódica de auditorías acerca del cumplimiento por parte de los miembros de la Comisión de sus obligaciones en materia de obtención e intercambio de datos y la adopción de medidas en relación con cualquier caso de incumplimiento detectado en las auditorías. 2.   La Comisión garantizará que sea públicamente accesible la información relativa al número de buques que faenan en la zona de la Convención, a la situación de los recursos pesqueros gestionados al amparo de la presente Convención, a las evaluaciones de los recursos pesqueros, a los programas de investigación desarrollados en la zona de la Convención y a las iniciativas en materia de cooperación con organizaciones de ámbito regional e internacional.
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