Art. 17
Aplicación de las decisiones de la Comisión
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 17
Aplicación de las decisiones de la Comisión
1. Las decisiones que adopte la Comisión sobre cuestiones de fondo serán vinculantes para los miembros de la Comisión en las siguientes condiciones:
a)
el Secretario ejecutivo notificará sin demora cada decisión a todos los miembros de la Comisión, y
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la decisión se convertirá en vinculante para todos los miembros de la Comisión 90 días después de la fecha de transmisión que se especifique en la notificación efectuada en aplicación de la letra a) («fecha de notificación»).
2.
a)
Cualquier miembro de la Comisión podrá formular al Secretario ejecutivo una objeción con respecto a una decisión dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación («período de formulación de objeciones»). En tal caso, la decisión no será vinculante para ese miembro de la Comisión en lo que atañe al ámbito de la objeción, excepto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 y el anexo II.
b)
Un miembro de la Comisión que formule una objeción deberá, al mismo tiempo:
i)
exponer detalladamente los motivos de la objeción,
ii)
adoptar medidas alternativas de efecto equivalente a la decisión con respecto a la cual haya formulado una objeción y aplicables en la misma fecha, y
iii)
comunicar al Secretario ejecutivo el contenido de tales medidas alternativas.
c)
Los únicos motivos válidos para formular una objeción son que la decisión suponga una discriminación injustificable, formal o de hecho, contra el miembro de la Comisión, o que exista contradicción entre la decisión y las disposiciones de la presente Convención u otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional, plasmadas en la Convención de 1982 o en el Acuerdo de 1995.
3. Cualquier miembro de la Comisión que haya formulado una objeción con respecto a una decisión podrá retirarla en cualquier momento. En ese caso, la decisión pasará a ser vinculante para dicho miembro de conformidad con el apartado 1, letra b), o en la fecha en que se retire de la objeción, si tal fecha es posterior.
4. El Secretario ejecutivo notificará sin demora a todos los miembros de la Comisión:
a)
la recepción y la retirada de cada objeción, y
b)
los motivos por los que se ha formulado una objeción dada y las medidas alternativas que, en cumplimiento del apartado 2, se hayan adoptado o se hayan propuesto para su adopción.
5.
a)
Cuando, en aplicación del apartado 2, un miembro de la Comisión formule una objeción, deberá establecerse un grupo de revisión dentro de los 30 días siguientes a la finalización del período de formulación de objeciones. El grupo de revisión se creará de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo II.
b)
El Secretario ejecutivo notificará sin demora a todos los miembros de la Comisión la creación del grupo de revisión.
c)
Si dos o más miembros de la Comisión formulan objeciones aduciendo los mismos motivos, dichas objeciones serán examinadas por el mismo grupo de revisión, que se constituirá del modo que se indica en el anexo II, apartado 2.
d)
Si dos o más miembros de la Comisión formulan objeciones aduciendo motivos diferentes, dichas objeciones, con el acuerdo de los miembros de la Comisión afectados, podrán ser examinadas por el mismo grupo de revisión, que se constituirá del modo que se indica en el anexo II, apartado 2. En caso de no otorgarse tal acuerdo, las objeciones para las que se hayan aducido motivos diferentes serán examinadas por grupos de revisión distintos.
e)
Dentro de los 45 días siguientes a su creación, el grupo de revisión comunicará al Secretario ejecutivo sus conclusiones y recomendaciones, en las que indicará si los motivos aducidos para la objeción formulada por el miembro o miembros de la Comisión están justificados y si las medidas alternativas adoptadas tienen efecto equivalente a la decisión respecto de la cual se haya formulado una objeción.
f)
El Secretario ejecutivo notificará sin demora a todos los miembros de la Comisión las conclusiones y recomendaciones del grupo de revisión. Tales conclusiones y recomendaciones serán tratadas y surtirán efecto del modo que se indica en el anexo II.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo supondrá una limitación del derecho de un miembro de la Comisión a someter en cualquier momento una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención a una solución vinculante, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención relativas a la solución de controversias.
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