Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 sept 2011
Artículo 2 1.   Cada Estado miembro velará por que su registro de la infraestructura esté informatizado y cumpla los requisitos de las especificaciones comunes a que hace referencia el artículo 1 en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros velarán por que sus registros estén conectados entre sí y con la interfaz común de usuario mencionada en el artículo 4 en un plazo no superior a seis meses desde la puesta en servicio de dicha interfaz.
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