Art. 10

Art. 10

En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 10 1.   Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes se asegurarán de que el documento comercial requerido por la normativa de la Unión para el comercio entre Estados miembros esté visado mediante copia adjunta de un certificado oficial en el que se haga constar que: a) los productos en cuestión han sido elaborados: i) en un proceso de producción que ha sido auditado y en el que se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos pertinentes de la normativa zoosanitaria de la Unión, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la peste porcina clásica, o bien ii) a partir de materiales pretratados respecto de los cuales se ha certificado que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9, y b) se han adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse una contaminación con el virus de la peste porcina clásica tras el tratamiento. 2.   El certificado a que se refiere el apartado 1 deberá: a) incluir una referencia a la presente Decisión; b) tener una validez de 30 días; c) mencionar su fecha de vencimiento; d) ser renovable después de una inspección del establecimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2011:508:oj#art-10