Art. 3
En vigor desde 18 jul 2011
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.
2. No se pondrá a disposición de dichas personas ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.
3. Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos, otros recursos financieros y económicos que:
a)
sean necesarios para gastos básicos, incluidos pagos para alimentos, rentas o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y pagos de servicio públicos;
b)
se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de los gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos inmovilizados, otros activos financieros y recursos económicos, con arreglo a la legislación nacional,
previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;
d)
sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité de Sanciones;
e)
sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otras ganancias relativos a dichas cuentas inmovilizadas, o de
b)
pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones que se hayan celebrado u originado antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,
siempre que cualquiera de dichos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:423:oj#art-3