Art. 5

Art. 5

En vigor desde 13 jul 2011
Artículo 5 1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Finlandia presentará a la Comisión la siguiente información: a) el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda. 2.   Finlandia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, previa simple petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. Asimismo, proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya reembolsados por el beneficiario.
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