Art. 3
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional
En vigor desde 16 jun 2011
Artículo 3
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional
1. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras tres Partes su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5.
Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El presente Acuerdo terminará, o su aplicación provisional concluirá, en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre todas las Partes antes de la expiración del referido plazo.
2. Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. Dicha retirada o cese de la aplicación provisional será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de la Parte que la haya presentado, los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros antes de la expiración del referido plazo.
3. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a Islandia o Noruega su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional, con respecto a Islandia o Noruega. Deberán transmitirse simultáneamente copias de la notificación a las otras dos Partes del presente Acuerdo y a la OACI. La terminación o cese de la aplicación provisional con respecto a Islandia o Noruega será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros y la Parte que reciba la notificación, antes de la expiración del referido plazo.
4. A los fines de la notas diplomáticas contempladas en el presente artículo, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se da por terminado el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
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