Art. 8
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 8
Un Estado miembro que desee retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, informará al Consejo y a la Comisión de la retirada, modificación o adición que desea efectuar.
Posteriormente, la Unión lo notificará en consecuencia al depositario, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Convenio.
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