Art. 6
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 6
Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), del Convenio, en relación con la información o documentación exigida por los Estados miembros, y en el artículo 44, apartado 1, del Convenio, en relación con las lenguas aceptadas por los Estados miembros además de sus lenguas oficiales, así como la declaración prevista en el artículo 44, apartado 2, del Convenio.
El texto de dichas declaraciones figura en el anexo III de la presente Decisión.
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