Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 1 La categoría de productos «ordenadores personales» comprenderá lo siguiente: ordenadores de mesa, ordenadores de mesa integrados, clientes ligeros, pantallas y teclados (como unidades autónomas), según se definen en el artículo 2. Los ordenadores portátiles, los pequeños servidores, las estaciones de trabajo, las consolas de juegos y los marcos de visualización digital no se considerarán ordenadores personales a los efectos de la presente Decisión.
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