Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 1 En el artículo 6 de la Decisión 2011/137/PESC se añade el siguiente apartado: «2 bis.   En la medida en que se aplique a las autoridades portuarias, la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, letra b), no impedirá la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, a excepción de los contratos relacionados con el petróleo, el gas y los productos refinados.».
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