Art. 3
Definiciones
En vigor desde 24 may 2011
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «especies pelágicas»: el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla;
b) «pesquerías pelágicas»: las pesquerías que explotan poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla;
c) «aguas occidentales»: las aguas de la UE de las zonas CIEM V a IX;
d) «importación»: la importación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (7);
e) «exportación»: la exportación tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.
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