Art. 8 · Verificación

Art. 8

Verificación

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 8 Verificación 1.   En el proceso de recogida de datos con arreglo al artículo 7, los Estados miembros únicamente aceptarán datos que hayan sido considerados satisfactorios por un verificador. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los parámetros notificados contemplados en el artículo 7 y en el anexo IV. La verificación abordará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los datos facilitados por el titular de la instalación y dará lugar a un dictamen de verificación en el que se declarará con una certeza razonable si los datos facilitados contienen o no inexactitudes importantes. 2.   Los Estados miembros velarán por que el verificador sea independiente del titular, lleve a cabo sus actividades con profesionalidad, seriedad y objetividad, y tenga conocimiento: a) de las disposiciones de la presente Decisión, así como de las normas y directrices pertinentes; b) de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y c) de la generación de toda la información relacionada con cada parámetro o fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, la medición, el cálculo y la notificación de los datos. 3.   Además de los requisitos establecidos en la Decisión 2007/589/CE, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de todos los requisitos mínimos siguientes: a) que el verificador haya planificado y realizado la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que generen inexactitudes importantes en la información y los datos facilitados; b) que el verificador solo haya validado parámetros notificados determinados con un elevado grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar: i) que los parámetros notificados no presentan contradicciones, ii) que la recogida de los parámetros se ha llevado a cabo de conformidad con las normas o directrices aplicables, iii) que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente; c) que el verificador haya iniciado el proceso de verificación con un análisis estratégico de todas las actividades pertinentes llevadas a cabo en la instalación y tenga una visión general de todas las actividades y de su importancia para la asignación; d) que el verificador haya tenido en cuenta la información contenida en el permiso de emisión de gases de efecto invernadero u otras autorizaciones medioambientales pertinentes, tales como el permiso previsto en la Directiva 2008/1/CE, en particular al valorar la capacidad instalada inicial de las subinstalaciones; e) que el verificador haya analizado los riesgos inherentes y para el control relacionados con el alcance y complejidad de las actividades del titular y con los parámetros de asignación que podrían derivar en inexactitudes importantes, y que haya elaborado un plan de verificación tras este análisis del riesgo; f) que el verificador haya realizado una visita a las instalaciones, en caso necesario, para inspeccionar el funcionamiento de los sistemas de medición y supervisión, y haya efectuado entrevistas y recogido información y pruebas suficientes. Si el verificador no ha considerado adecuado realizar una visita a las instalaciones, deberá estar en condiciones de justificar plenamente su decisión ante una autoridad apropiada; g) que el verificador haya aplicado el plan de verificación reuniendo datos de acuerdo con los métodos de muestreo establecidos, ensayos de recorrido, resúmenes de estudios documentales, procedimientos analíticos y procedimientos de examen de datos, incluidos todos los datos complementarios pertinentes, en los que basará su dictamen; h) que el verificador haya pedido al titular que proporcione los datos que falten o que complete las partes que falten de los documentos de la auditoría, explique las variaciones en los parámetros o los datos de las emisiones o revise los cálculos o ajuste los datos notificados; i) que el verificador haya preparado un informe de verificación interno, que contendrá pruebas que acrediten que se han ejecutado plenamente el análisis estratégico, el análisis del riesgo y el plan de verificación, así como información suficiente para respaldar los dictámenes de verificación; además, el informe de verificación interno facilitará una posible evaluación de la auditoría por la autoridad competente y un organismo de acreditación; j) que el verificador haya emitido un juicio respecto a la existencia o no de inexactitudes importantes en los parámetros notificados y de otros aspectos pertinentes para el dictamen de verificación, sobre la base de los resultados contenidos en el informe de verificación interno; k) que el verificador haya expuesto la metodología de verificación, sus conclusiones y el dictamen de verificación en un informe de verificación dirigido al titular, que este deberá presentar a la autoridad competente junto con el informe metodológico y los parámetros notificados. 4.   Los Estados miembros no asignarán derechos de emisión gratuitos a una instalación cuando los datos relativos a la misma no hayan sido verificados y considerados satisfactorios. Si los datos de la instalación no han sido considerados satisfactorios, los Estados miembros solo podrán decidir asignarle derechos de emisión gratuitos si les consta que las lagunas de datos que hayan llevado al dictamen del verificador se deben a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y que escapan al control del titular de la instalación, en particular debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo. 5.   Una vez efectuada la verificación, los Estados miembros se asegurarán, en particular, de que no haya solapamientos entre subinstalaciones ni una doble contabilización.
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