Art. 7
Recogida de datos de referencia
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 7
Recogida de datos de referencia
1. Los Estados miembros recogerán de los titulares de las instalaciones existentes que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, incluidas las que funcionen solo ocasionalmente —en particular, las instalaciones de reserva o de emergencia y las que funcionen con carácter estacional—, respecto a todos los años del período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o, cuando proceda, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, durante los cuales la instalación haya estado en funcionamiento, toda la información y los datos necesarios sobre cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV.
2. Los Estados miembros recogerán los datos de cada subinstalación por separado. Cuando resulte necesario, podrán exigir al titular la presentación de datos adicionales.
Cuando el 95 % de las entradas, salidas y emisiones correspondientes de la subinstalación con referencia de calor, de la subinstalación con referencia de combustible o de la subinstalación con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, o cuando el 95 % de las entradas, salidas y emisiones correspondientes de la subinstalación con referencia de calor, de la subinstalación con referencia de combustible o de la subinstalación con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, los Estados miembros podrán eximir al titular de la instalación de la obligación de facilitar datos que permitan establecer una distinción en términos de exposición al riesgo de fuga de carbono.
3. Los Estados miembros exigirán al titular que indique la capacidad instalada inicial de cada subinstalación con referencia de producto, determinada como sigue:
a)
en principio, la capacidad instalada inicial será el promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, suponiendo que la subinstalación ha estado funcionando a esta carga 720 horas al mes durante los 12 meses del año;
b)
cuando resulte imposible determinar la capacidad instalada inicial con arreglo a la letra a), se procederá a una verificación experimental de la capacidad de la subinstalación bajo la supervisión de un verificador, a fin de garantizar que los parámetros utilizados sean los habituales del sector en cuestión y que los resultados de la verificación experimental sean representativos.
4. Cuando una subinstalación haya registrado un cambio significativo de capacidad entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2011, los Estados miembros exigirán al titular que, además de la capacidad instalada inicial de dicha subinstalación, determinada de conformidad con el apartado 3, hasta el inicio del cambio de funcionamiento, indique la capacidad añadida o, en su caso, reducida, así como la capacidad instalada de la subinstalación tras el cambio significativo de capacidad, determinada sobre la base del promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en los seis primeros meses siguientes al inicio del cambio de funcionamiento. Los Estados miembros considerarán que dicha capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado un cambio significativo de capacidad constituye la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de capacidad ulterior.
5. Los Estados miembros obtendrán, registrarán y documentarán los datos de manera que permita un uso adecuado de los mismos por parte de la autoridad competente.
Los Estados miembros podrán exigir a los titulares que utilicen un modelo electrónico o especificar un formato de fichero para la presentación de los datos. No obstante, aceptarán el uso por los titulares de todo modelo electrónico o especificación del formato de fichero publicados por la Comisión a efectos de la recogida de datos con arreglo al presente artículo, salvo si el modelo o la especificación del formato de fichero del Estado miembro exigen como mínimo la introducción de los mismos datos.
6. Las entradas, salidas y emisiones correspondientes respecto a las cuales solo se disponga de datos relativos al conjunto de la instalación se atribuirán proporcionalmente a las subinstalaciones pertinentes con arreglo al método siguiente:
a)
cuando se produzcan productos diferentes de forma sucesiva en la misma línea de producción, las entradas, salidas y emisiones correspondientes se atribuirán secuencialmente sobre la base del tiempo de utilización al año para cada subinstalación;
b)
cuando resulte imposible atribuir las entradas, salidas y emisiones correspondientes con arreglo a la letra a), se atribuirán sobre la base de la masa o el volumen de cada producto producido o de estimaciones basadas en el coeficiente de entalpías libres de reacción de las reacciones químicas implicadas o sobre la base de otra clave de distribución adecuada que esté corroborada por una metodología científica sólida.
7. Los Estados miembros exigirán a los titulares de las instalaciones que faciliten datos completos y coherentes y que velen por que se eviten solapamientos entre subinstalaciones y una doble contabilización. Los Estados miembros velarán, en particular, por que los titulares actúen con la diligencia debida y faciliten datos de la mayor exactitud posible, de manera que pueda tenerse una certeza razonable en cuanto a la integridad de los datos.
A tal fin, velarán por que cada titular presente asimismo un informe metodológico que contenga, entre otras cosas, una descripción de la instalación, el método de compilación aplicado, las distintas fuentes de datos, las fases del cálculo y, cuando proceda, las hipótesis asumidas y el método aplicado para atribuir emisiones a las subinstalaciones pertinentes de conformidad con el apartado 6. Los Estados miembros podrán ordenar a los titulares que demuestren la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados.
8. Cuando falten datos, el Estado miembro concernido exigirá al titular que facilite la correspondiente justificación.
Asimismo, le exigirá que sustituya todos los datos que falten con estimaciones prudentes basadas, en particular, en las mejores prácticas de la industria y en conocimientos científicos y técnicos recientes antes de la verificación por parte del verificador o, como muy tarde, durante la misma.
Cuando solo se disponga de datos parciales, se entenderá por estimación prudente un valor extrapolado que no supere el 90 % del valor obtenido utilizando los datos disponibles.
Cuando no se disponga de datos sobre los flujos de calor medible de la subinstalación con referencia de calor, podrá inferirse un valor indirecto multiplicando la entrada de energía correspondiente por la eficiencia medida de la producción de calor, verificada por un verificador. En caso de que no se disponga de los datos relativos a la eficiencia, se aplicará una eficiencia de referencia del 70 % a la correspondiente entrada de energía de la producción de calor medible.
9. Previa solicitud, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión los datos recogidos sobre la base de los apartados 1 a 6.
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