Art. 19
Asignación a los nuevos entrantes
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 19
Asignación a los nuevos entrantes
1. A efectos de la asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes, a excepción de las instalaciones a las que se refiere el artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros calcularán del modo siguiente, respecto a cada subinstalación por separado, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente al inicio del funcionamiento normal de la instalación:
a)
respecto a cada subinstalación con referencia de producto, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente para un año dado corresponderá al valor de dicha referencia de producto multiplicado por el nivel de actividad en relación con el producto;
b)
respecto a cada subinstalación con referencia de calor, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá al valor de la referencia de calor aplicable a ese calor medible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel de actividad en relación con el calor;
c)
respecto a cada subinstalación con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá al valor de la referencia de combustible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel de actividad en relación con el combustible;
d)
respecto a cada subinstalación con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,9700.
El artículo 10, apartados 4 a 6 y apartado 8, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Decisión serán de aplicación mutatis mutandis para el cálculo de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente.
2. Con respecto a las emisiones de los nuevos entrantes producidas antes del inicio del funcionamiento normal, verificadas de forma independiente, se asignarán derechos de emisión adicionales sobre la base de las emisiones históricas, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
3. La cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones, calculadas de conformidad con el apartado 1, y los derechos de emisión adicionales a que se refiere el apartado 2. Será de aplicación la segunda frase del artículo 10, apartado 7.
4. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente. Los derechos de emisión de la reserva de nuevos entrantes creada con arreglo al artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE se asignarán por orden cronológico tomando como referencia la fecha de recepción de dicha notificación.
La Comisión podrá denegar la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate. Si la Comisión no deniega esa cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, el Estado miembro concernido procederá a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente.
5. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y ajustada anualmente mediante el factor de reducción lineal mencionado en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate en 2013.
6. Cuando la mitad de la cantidad de derechos de emisión reservados para los nuevos entrantes de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, con independencia de la cantidad de derechos disponibles con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de dicha Directiva, se expida o deba expedirse hasta 2020 para nuevos entrantes, la Comisión evaluará si debe establecerse un sistema de espera para garantizar que el acceso a la reserva se gestione de manera equitativa.
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