Art. 15 · Medidas nacionales de aplicación

Art. 15

Medidas nacionales de aplicación

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 15 Medidas nacionales de aplicación 1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una lista de las instalaciones a las que se aplique la Directiva 2003/87/CE en su territorio, incluidas las instalaciones identificadas con arreglo al artículo 5, utilizando un modelo electrónico facilitado por la Comisión. 2.   Respecto a cada instalación existente, la lista contemplada en el apartado 1 contendrá, en particular, los siguientes datos: a) los datos relativos a la instalación y sus límites, utilizando el código de identificación de la instalación del diario independiente de transacciones comunitario (DITC); b) los datos relativos a cada subinstalación de la instalación; c) respecto a cada subinstalación con referencia de producto, la capacidad instalada inicial junto con los volúmenes de producción anual del producto de que se trate en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; d) respecto a cada instalación y subinstalación, información de si pertenece o no a un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE; e) respecto a cada subinstalación, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020, determinada con arreglo al artículo 10, apartado 2; f) además de lo dispuesto en la letra d), respecto a las subinstalaciones que no se utilicen en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020, que irá reduciéndose por importes idénticos desde el 80 % de la cantidad en 2013 hasta el 30 % en 2020, determinada con arreglo al artículo 10, apartado 4; g) respecto a cada instalación, la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020 determinada con arreglo al artículo 10, apartado 6. Asimismo, la lista identificará todos los generadores de electricidad que produzcan calor y las pequeñas instalaciones que puedan quedar excluidas del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Una vez recibida la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en la misma y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente. Tras la notificación, por parte de todos los Estados miembros, de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente para el período comprendido entre 2013 y 2020, la Comisión determinará el factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. El factor de corrección uniforme intersectorial se determinará comparando la suma de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones que no son generadoras de electricidad cada año del período comprendido entre 2013 y 2020, sin la aplicación de los factores contemplados en el anexo VI, con la cantidad anual de derechos de emisión calculada de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE para las instalaciones que no son generadoras de electricidad ni nuevos entrantes, teniendo en cuenta la parte pertinente de la cantidad total anual para la Unión en su conjunto, determinada con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, y la cantidad correspondiente de emisiones incluidas en el régimen de la Unión únicamente a partir de 2013. 4.   Si la Comisión no deniega la inscripción de una instalación en la citada lista, incluidas las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación, el Estado miembro en cuestión procederá a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente para cada año del período 2013-2020 de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de la presente Decisión. 5.   Tras determinar la cantidad anual final de todas las instalaciones existentes de su territorio, los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de las cantidades anuales finales de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020 determinadas de conformidad con el artículo 10, apartado 9.
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