Art. 11 · Asignación respecto al craqueo a vapor

Art. 11

Asignación respecto al craqueo a vapor

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 11 Asignación respecto al craqueo a vapor No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de producto en relación con la producción de productos químicos de elevado valor (en lo sucesivo, «HVC», high-value chemicals) corresponderá al valor de la referencia de producto del craqueo a vapor contemplada en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad determinado de conformidad con el anexo III y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas totales, incluidas las emisiones de calor neto importado en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, de la presente Decisión, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas totales y de las emisiones indirectas pertinentes en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, de la presente Decisión, calculadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2. Al resultado de este cálculo se le sumará, por una parte, la mediana de la producción histórica de hidrógeno procedente de una alimentación suplementaria, expresada en toneladas de hidrógeno, multiplicada por 1,78 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de hidrógeno, por otra parte, la mediana de la producción histórica de etileno procedente de una alimentación suplementaria, expresada en toneladas de etileno, multiplicada por 0,24 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de etileno, y, por último, la mediana de la producción histórica de otros HVC procedentes de una alimentación suplementaria distintos del hidrógeno y del etileno, expresada en toneladas de HVC, multiplicada por 0,16 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de HVC.
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