Art. 4

Art. 4

En vigor desde 26 abr 2011
Artículo 4 1.   Los Estados miembros definirán las líneas de la red transeuropea de transporte convencional («RTE-T») establecida en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) que está previsto que se clasifiquen como líneas básicas de la RTE o como otras líneas de la RTE sobre la base las categorías recogidas en el apartado 4.2.1 de la ETI. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión en el plazo de un año desde la fecha de aplicación de la presente Decisión. 2.   La Comisión, en cooperación con la Agencia y con los Estados miembros, coordinará la clasificación mencionada en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al cruce de fronteras y a su coherencia con el Plan de Despliegue Europeo del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo que se establece en la Decisión 2009/561/CE de la Comisión (5). 3.   La clasificación definitiva que resulte de dicha coordinación será examinada por el Comité establecido por la Directiva 96/48/CE del Consejo (6) y, previo debate, publicada por la Agencia. 4.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la clasificación publicada por la Agencia al definir su plan nacional de migración.
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