Art. 1
En vigor desde 4 abr 2011
Artículo 1
Cuando en un puesto de inspección fronterizo se presenten partidas para su posterior transbordo, el interesado en la carga deberá notificar al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo lo siguiente:
a)
la hora de descarga prevista de la partida;
b)
el puesto de inspección fronterizo de destino en la Unión, en caso de importación o tránsito a través de la Unión, o el tercer país de destino en caso de tránsito directamente a un tercer país;
c)
la localización exacta de la partida, si no se carga directamente en el avión o el buque para su posterior transporte;
d)
la hora prevista de carga de la partida en el avión o el buque hacia su destino posterior.
Dicha notificación deberá efectuarse en el momento de la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, y deberá hacerse a través de los medios establecidos por la autoridad competente.
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