Art. 16
Comité de Seguridad
En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 16
Comité de Seguridad
1. Por la presente se crea un Comité de Seguridad. Este Comité examinará y evaluará las cuestiones de seguridad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hará recomendaciones al Consejo cuando proceda.
2. El Comité de Seguridad estará integrado por representantes de las ANS de los Estados miembros; asistirá a sus reuniones un representante de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior. El Comité de Seguridad estará presidido por el Secretario General o por la persona en quien este delegue. Se reunirá siguiendo instrucciones del Consejo o a instancias del Secretario General o de una ANS.
Se podrá invitar a representantes de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, a asistir a las reuniones cuando se debatan cuestiones que los afecten.
3. El Comité de Seguridad organizará sus actividades de manera que pueda formular recomendaciones sobre aspectos específicos de la seguridad. Creará una subsección de expertos en cuestiones relativas a la GI, así como otras subsecciones de expertos, si fuera necesario. Elaborará los mandatos para dichas subsecciones y recibirá los informes que estas realicen sobre sus actividades, entre los que podrán figurar, si se considera oportuno, recomendaciones para el Consejo.
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