Art. 15 · Organización de la seguridad en el Consejo

Art. 15

Organización de la seguridad en el Consejo

En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 15 Organización de la seguridad en el Consejo 1.   En el marco de su función de garantizar la coherencia general en la aplicación de la presente Decisión, el Consejo aprobará: a) los acuerdos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a); b) las decisiones por las que se autorice la cesión de ICUE a terceros Estados y organizaciones internacionales; c) un programa anual de inspecciones, propuesto por el Secretario General por recomendación del Comité de Seguridad, para inspeccionar los servicios y locales de los Estados miembros y de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, y efectuar visitas de evaluación a terceros Estados y organizaciones internacionales, con el fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para proteger la ICUE, y d) las políticas de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1. 2.   El Secretario General será la autoridad de seguridad de la SGC. En calidad de tal, el Secretario General: a) aplicará la política de seguridad del Consejo y la revisará regularmente; b) establecerá una coordinación con las ANS de los Estados miembros para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de información clasificada pertinente para las actividades del Consejo; c) de conformidad con el artículo 7, apartado 3, concederá la HPS de la UE para el acceso a la ICUE a los funcionarios y demás agentes de la SGC antes de que tengan acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior; d) cuando proceda, ordenará que se investigue toda situación real o supuesta de comprometimiento o pérdida de información clasificada que haya estado en posesión del Consejo o que haya originado este, y pedirá a las autoridades de seguridad competentes que le ayuden en dichas investigaciones; e) realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la información clasificada en las instalaciones de la SGC; f) realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, Europol, Eurojust, así como en las operaciones de gestión de crisis establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, y las adoptadas por los representantes especiales de la UE (REUE) y los miembros de sus equipos; g) realizará, junto con las ANS interesadas y de acuerdo con ellas, inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en los servicios e instalaciones de los Estados miembros; h) coordinará las medidas de seguridad con las autoridades competentes de los Estados miembros que sean responsables de la protección de la información clasificada y, según proceda, con terceros Estados u organizaciones internacionales, en particular en lo tocante a la naturaleza de las amenazas para la seguridad de la ICUE y a los medios para protegerse de ellas; i) celebrará los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), y j) realizará visitas de evaluación, una inicial y otras periódicas posteriormente, a los terceros Estados u organizaciones internacionales, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para la protección de la ICUE que se les haya suministrado o que se haya intercambiado con ellos. La Oficina de Seguridad de la SGC se pondrá a disposición del Secretario General para prestarle ayuda en el ejercicio de estas funciones. 3.   Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, los Estados miembros: a) designarán una ANS responsable de los acuerdos de seguridad para la protección de la ICUE, con el fin de garantizar que: i) la ICUE que esté en posesión de cualquier departamento, órgano u organismo nacional, de carácter público o privado, en el territorio nacional o en el extranjero, esté protegida de conformidad con la presente Decisión, ii) se inspeccione periódicamente el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para la protección de la ICUE, iii) toda persona empleada en una administración nacional o por un contratista a la que se pueda conceder acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior haya sido debidamente habilitada o debidamente autorizada por otros medios en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, iv) se elaboren los programas de seguridad que se consideren necesarios para minimizar el riesgo de que la ICUE se vea comprometida o se pierda, v) para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de la ICUE, exista una coordinación con las demás autoridades nacionales competentes, incluidas aquellas a los que se refiere la presente Decisión, y vi) se dé respuesta a las solicitudes adecuadas de habilitación de seguridad remitidas por las agencias y órganos creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, Europol, Eurojust, así como en las operaciones de gestión de crisis establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE y por los REUE y sus equipos. La lista de las ANS figura en el apéndice C; b) se asegurarán de que sus autoridades competentes informen y asesoren a sus respectivos gobiernos y, a través de estos, al Consejo, acerca de la naturaleza de las amenazas que pesan sobre la seguridad de la ICUE y sobre los medios para protegerse de ellas.
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