Art. 8 · Procedimientos conjuntos

Art. 8

Procedimientos conjuntos

En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 8 Procedimientos conjuntos Los Estados miembros mencionados en el artículo 12 velarán por que se invite a agentes de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia e implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:207:oj#art-8